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Derogación Instrucciones de 2010 y de 2019 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antigua DGRN): ¿Afecta o no afecta a mi proceso de gestación subrogada?


Claves para entender cómo, cuánto y a quienes afecta la derogación de las Instrucciones de 2010 y 2019

¡Y lo hizo! Nuestro actual gobierno, quebrantando sin pudor alguno una buena serie de principios jurídicos recogidos en la propia Constitución, derogó de un plumazo lo que le venían exigiendo desde hace años las hordas radicales de la ultraizquierda a cambio de sus votos, y desde el 1 de mayo de 2025 ha dejado de ser posible la inscripción de los bebés nacidos por gestación subrogada en aquellos países que venían reconociendo estos procesos mediante determinadas sentencias que atribuían la paternidad y/o la maternidad a los padres de intención.

La pregunta nos la han repetido innumerables veces desde entonces, tanto por parte de nuestras “mamás y papás”, en plena marcha con sus procesos, como también por quienes se plantean iniciarlo: ¿Y AHORA QUÉ?

Como de costumbre, y sin perjuicio de redactar otro artículo más técnico en el que nos despacharemos a gusto, vamos a daros respuestas claras huyendo de complejidades legales:

LAS NORMAS DEROGADAS NO AFECTAN A LA TOTALIDAD DE LOS PROCESOS DE GESTACIÓN SUBROGADA.
Es lo primero a tener en cuenta; recordemos que la GS se permite y regula en una buena serie de países, siendo distinta esa regulación según el país. Lo que ha sucedido ahora solo afecta a aquellos que hagan estos procesos en países que, como decíamos al principio, atribuyen la paternidad y/o la maternidad a los padres de intención mediante determinadas sentencias que además cumplían determinados requisitos, es decir, a quienes hagan procesos en los EEUU o en Grecia, pues en el resto de los lugares en los que también hay reconocimiento vía sentencia, como es Canadá y México, no se venían admitiendo de todos modos por nuestros consulados.

¿Qué cambia entonces en los EEUU o en Grecia?
Pues que, al no poder inscribir a nuestro hijo/a vía sentencia extranjera, habrá que hacerlo en virtud de vínculo genético, o sea, aportando una prueba de ADN que acredite que soy el padre biológico. Esto se venía haciendo hasta el 2019 en los propios consulados de países como Ucrania, Georgia o México, concretamente hasta el 18 de febrero de 2019, fecha en la que este mismo gobierno sacó la misma Instrucción que ahora ha derogado junto a la del 2010, indicando que ese reconocimiento por vínculo genético se hiciera en los juzgados españoles, en lugar de en los consulados. Algunos piensan que, precisamente, al eliminar también esa Instrucción del 2019, quedaría abierta de nuevo la vía para pedir el reconocimiento paterno-filial en los consulados, pero es importante que nadie se llame a engaño: la reciente Instrucción de 28 de abril de 2025 dice, textualmente “Las solicitudes pendientes de inscripción de la filiación de menores nacidos mediante gestación subrogada a la fecha de la publicación de la presente Instrucción en el «Boletín Oficial del Estado» no se practicarán”, con lo que es evidente que, con o sin vínculo genético, no habrá inscripciones de bebés nacidos por este método en los consulados según esta consigna, siendo indiferente que estén o no pendientes de inscripción, algo completamente ilegal que analizaremos en otro post, pero por ahora es importante que se sepa que esta vía tiene muy escasas posibilidades de éxito.

Si entonces no van a inscribir a mi hijo en el consulado español y no me dan por lo tanto el pasaporte o salvoconducto, ¿Cómo regreso a casa?
En el caso de los EEUU, al seguir adquiriendo el bebé la nacionalidad norteamericana por el hecho de haber nacido allí (al menos hasta ahora, con el permiso de Trump), obtendremos el pasaporte norteamericano para regresar (en unas dos o tres semanas como máximo), y ya en España, instaremos ante el juzgado la oportuna demanda de filiación.
En Grecia es distinto porque el bebé no adquiere la nacionalidad griega por haber nacido allí, no obtendremos por tanto el pasaporte griego, pero en cambio contamos con la ventaja de que estamos en la Unión Europea; aerolíneas como Vueling o Ryan Air podrían dar por válido para volar con el bebé de vuelta a casa un certificado de nacimiento traducido y apostillado (conocemos precedentes muy recientes), ya que se trata al fin y al cabo de un vuelo regional, o bien, en el peor de los casos, podremos regresar con nuestro hijo por tierra sin tener que cruzar una sola frontera, siempre dentro de la UE, y en España, igual que en el caso anterior, interponer la demanda de filiación en el juzgado.

¿Y si no hay vínculo genético?
En tal caso la opción del reconocimiento paterno-filial por esta vía no es posible.
La Instrucción de 28 de abril de 2025, parece referirse a la adopción como única alternativa, aunque esté hablando de una filiación adoptiva “posterior” a la biológica, en otras palabras, parece que la única adopción que reconoce es la del cónyuge o pareja de hecho del padre biológico, si bien esto hay que interpretarlo en un sentido más amplio, incluyendo también a las personas individuales en estos procesos sin vínculo biológico, en la misma línea que sigue la doctrina del Supremo, aludida en la propia Instrucción.
No obstante, no es esta la única vía que existe para estos últimos casos, de hecho, puede haber algún supuesto en que no sea en absoluto la recomendable. Hay otras opciones que dependerán del caso concreto, y de las que hablaremos en un artículo posterior pues merecen un capítulo aparte.

¿Entonces, los procesos en Ucrania, Georgia, México etc., siguen igual?
Si, nada cambia para aquellos padres que hayan iniciado procesos en estos países o en cualquier otro en el que el vínculo con los padres intencionales venga determinado por el cumplimiento de normas de Derecho sustantivo, y no por una sentencia, o bien que sí que lo esté por tal sentencia pero que no contaba de todos modos con el reconocimiento de España (México y Canadá).

LA NUEVA INSTRUCCIÓN ESTABLECE UNA RETROACTIVIDAD TOTALMENTE INCONSTITUCIONAL AL APLICARSE A AQUELLOS CASOS QUE YA SE ENCONTRABAN EN MARCHA SIN ESTABLECER PARA ELLOS RÉGIMEN TRANSITORIO ALGUNO
A mí esto me pilla en mitad de mi proceso en los EEUU/Grecia, ¿También me afecta, o solo a quienes no hayan empezado?
No, esto no debería afectar a nadie que tuviera ya su proceso en marcha, proceso que se inició en base a expectativas legítimas dentro de un marco legal perfectamente aplicable a estos padres, y ello es así porque nuestra propia Constitución garantiza en su artículo 9.3 la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, que, sin embargo, es exactamente lo que ha hecho nuestro gobierno con este flagrante atropello cuando se refiere a que se desestimarán aquellas solicitudes pendientes de inscripción.

Ya veo que sí que me afecta, ¿Qué puedo hacer?
Defender, defender y defender su derecho; primero, recurriendo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antigua DGRN), y después, ante la probable desestimación del recurso, acudiendo a los tribunales de lo contencioso-administrativo, apelación, casación, amparo constitucional e incluso fuera de nuestras fronteras, ante el TEDH si todo lo demás falla, pues no debemos olvidar los profundos sesgos ideológicos que existen en nuestro país en torno a la gestación subrogada que permean órganos e instituciones, es mucho el daño que ha hecho el ignorante fanatismo de la ultraizquierda confundiendo a casi todo el mundo durante estos últimos años hasta pervertir por completo este concepto.

¿Y me servirá de algo recurrir?
Sin la menor duda. De hecho, sería un gravísimo error no hacerlo, porque supondría que aceptamos lo que, de forma totalmente injusta, arbitraria y, sobre todo, ilegal, nos imponen por la fuerza y nos abocaría a un limbo jurídico o al planteamiento de otras estrategias legales que, especialmente en el caso de quienes no han aportado material genético, son mucho más arriesgadas.
Lo repetimos para que quede muy claro: aquellas personas que ya tenían un proceso de gestación subrogada en marcha antes del 1 de mayo de 2025 en aquellos países que atribuyen la paternidad y/o la maternidad a los padres de intención mediante una sentencia que cumple con los requisitos de la Instrucción de 5 de octubre de 2010, deben pelear por sus derechos y exigir la inscripción de sus hijos.

¿Qué requisitos son esos?
Los que vienen en la propia Instrucción:

1. La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido.
2. Salvo que resultara aplicable un Convenio internacional, la resolución judicial extranjera deberá ser objeto de exequátur según el procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Para proceder a la inscripción de nacimiento deberá presentarse ante el Registro Civil español, la solicitud de la inscripción y el auto judicial que ponga fin al mencionado procedimiento de exequátur.
3. No obstante lo anterior, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. En dicho control incidental deberá constatar:
a) La regularidad y autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado.
b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
c) Que se hubiesen garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la madre gestante.
d) Que no se ha producido una vulneración del interés superior del menor y de los derechos de la madre gestante. En especial, deberá verificar que el consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente.
e) Que la resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, sin que quien tenga reconocida facultad de revocación, la hubiera ejercitado.

En otras palabras, cuando la resolución judicial extranjera cumple con los requisitos exigidos en los apartados a, b, c y d del párrafo tercero de la primera directriz de la Instrucción, el/la el encargado/a del Registro Civil Consular, en virtud del control incidental que la norma le concede, podrá realizar la inscripción prescindiendo del exequator, que es lo que ha venido sucediendo hasta ahora de forma completamente pacífica y ajustada a Derecho, y que es lo que aquellas personas que ya tuvieran procesos de gestación subrogada en marcha en los EEUU o en Grecia antes del 1 de mayo de 2025 deben exigir ante las instancias que sea necesario, pues la ley está de su parte, os aseguramos que arsenal jurídico hay de sobra, y nosotros estaremos encantados de ayudar a quien lo necesite.

Miguel González Erichsen
Abogado

Quieres informarte de lo que puedes y no puedes hacer a la hora de formar una familia por gestación subrogada: LA GESTACIÓN SUBROGADA: ENFOQUE LEGAL EN ESPAÑA Y PANORAMA INTERNACIONAL

4 Comentarios

  1. Ana Maria

    Por favor, yo soy 1 de los afectados, necesito consejo urgente

    Responder
  2. richard

    hola, desde la asociacion son nuestros hijos me indican algo muy parecido a lo q estais aconsejando aqui aunque veo algunas diferencias, podriais x favor asesorarme a mi tambien, quisiera + d 1 opinion

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    • Miguel González Erichsen

      Hola Richard. Las asociaciones y agencias dependen siempre en última instancia de los diferentes abogados que les asesoran, en la mayoría de los casos, nuestros criterios coinciden, en otros, en cambio, podemos mantener posturas distintas incluso aunque la línea de actuación sea análoga, lo que no significa que lleven razón unos u otros pues el Derecho está lejos de ser una ciencia exacta. Imagino por donde vas, ya que nos han llegado muchas consultas similares a la tuya, respecto a la mejor forma de actuar en casos de procesos en marcha SIN material genético al 1 de mayo de 2025 avalados por una sentencia extranjera. En estos supuestos, nuestro criterio desde el primer momento ha sido siempre el de recurrir la retroactividad que, ilegalmente, se pretende aplicar con la derogación de las Instrucciones de 2010 y de 2019, en lugar de acudir a las vías que sugiere la Instrucción de 28 de abril de 2025, o mejor dicho, a la única vía que esta norma deja a las personas sin vínculo biológico.
      Contacta con nosotros por privado para ampliar info sobre cómo hacer esto.

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